Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 134 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

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Artículo 134

CAPÍTULO XIII - DE LA INSPECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ARTÍCULO 134. Para el levantamiento de las actas circunstanciadas a que se refiere el artículo 131, párrafo último, de este reglamento, el personal inspector o visitador debe practicar la diligencia con la persona representante legal de la visitada. En caso de no encontrarse, formulará citatorio al representante legal de la visitada para que lo espere a una hora determinada del día hábil siguiente. En caso de ausencia de representante legal, la diligencia se entenderá con quien se encuentre en el domicilio de la persona visitada y se levantará el acta correspondiente.

Párrafo reformado DOF 27-09-2024

Una vez consignados en el acta circunstanciada los hechos u omisiones que dieron lugar a su levantamiento, se hará constar en la misma que la visitada tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya levantado el acta, para que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, acompañando al efecto la documentación que soporte sus argumentos.

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