Lectura de artículo · Reg_LSAR

Artículo 135

REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo 135

CAPÍTULO XIII - DE LA INSPECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ARTÍCULO 135. Cuando en la práctica de una visita de inspección se conozcan hechos que contravengan la normatividad aplicable que no puedan ser acreditados con la documentación de la visitada, el representante legal o el funcionario competente de la visitada, a requerimiento expreso del coordinador de la visita, deberá rendir un informe por escrito de tales hechos, proporcionando al efecto la documentación que le sea solicitada.

Dicho informe deberá ser rendido por escrito por la persona visitada dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al requerimiento del mismo.

A petición del interesado, los inspectores o visitadores podrán prorrogar por una sola ocasión el plazo para que la visitada entregue la información o documentación solicitada.

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