ARTÍCULO 137. De toda visita de inspección se levantará un acta de conclusión en el lugar donde se practicó la visita, en la que se referirán los hechos y omisiones de los que hayan conocido los inspectores o visitadores. El acta de conclusión deberá cumplir con las formalidades previstas para las actas de inicio y circunstanciadas a que aluden los artículos 131 último párrafo y 134 primer párrafo de este Reglamento.
La Comisión previo análisis de los argumentos y pruebas aportadas por la visitada en el acta levantada, emitirá mediante oficio las medidas para su corrección y el plazo en que se deberán llevar a cabo.
La Comisión supervisará el cumplimiento de estas medidas, con independencia de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme a lo previsto por la Ley. En el caso de que como resultado de la visita de inspección se detecten hechos que contravengan la normatividad y que afecten intereses patrimoniales de los Institutos de Seguridad Social, se deberá hacer esto del conocimiento de dichos Institutos.