Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 138 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

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Artículo 138

CAPÍTULO XIII - DE LA INSPECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ARTÍCULO 138. Cuando la naturaleza de las irregularidades de que se tenga conocimiento así lo requiera, el Presidente de la Comisión dictará las medidas necesarias para su regularización y podrá designar por el tiempo que estime conveniente a uno o más inspectores o visitadores para que efectúen la supervisión respectiva, careciendo estos últimos de facultades de resolución, limitándose a informar periódicamente sobre los avances de la regularización ordenada.

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