ARTÍCULO 138. Cuando la naturaleza de las irregularidades de que se tenga conocimiento así lo requiera, el Presidente de la Comisión dictará las medidas necesarias para su regularización y podrá designar por el tiempo que estime conveniente a uno o más inspectores o visitadores para que efectúen la supervisión respectiva, careciendo estos últimos de facultades de resolución, limitándose a informar periódicamente sobre los avances de la regularización ordenada.
Reglamento [Reg_LSAR]
Artículo 138 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
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CAPÍTULO XIII - DE LA INSPECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
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