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Artículo 139

REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo 139

CAPÍTULO XIV - DE LA VIGILANCIA DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ARTÍCULO 139. La Comisión llevará a cabo la vigilancia de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro mediante el análisis, revisión, comprobación y evaluación de la información y situación de los procesos operativos, financieros y económicos a que se encuentran sujetos dichos participantes de conformidad con las disposiciones legales y administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Comisión a través de sus actos de vigilancia, podrá proponer medidas correctivas y de mejoras a los Participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Los actos de vigilancia que la Comisión lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo de doce meses contado a partir de que se notifique al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro el inicio de dichos actos.

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