Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 140 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

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Artículo 140

CAPÍTULO XIV - DE LA VIGILANCIA DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ARTÍCULO 140. La información que solicite la Comisión en ejercicio de sus facultades de vigilancia, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá reunir las características, calidad, oportunidad, requisitos, forma, periodicidad y presentación que la Comisión establezca en el propio requerimiento o en su caso en las reglas de carácter general que en materia de supervisión y vigilancia se emitan.

Además, la Comisión podrá requerir directamente a los consejeros independientes y contralores normativos de las Administradoras, la información y documentación que considere necesaria, misma que deberá reunir las características y requisitos que se señalen, así como proporcionarse dentro de los plazos que se establezcan.

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