Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 141 BIS de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

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Artículo 141 BIS

CAPÍTULO XIV - DE LA VIGILANCIA DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ARTÍCULO 141 BIS. Cuando al ejercer sus facultades de vigilancia, la Comisión llegue a conocer de hechos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tiene un plazo de 4 meses, a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en la fracción VI del artículo 140 BIS de este reglamento, para iniciar el procedimiento sancionador en términos de lo que establece el artículo 99 de la Ley.

Artículo adicionado DOF 25-02-2020. Reformado DOF 27-09-2024

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