Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 157 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

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Artículo 157

CAPÍTULO XVII - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 157. Cuando las Cuentas Individuales queden inhabilitadas conforme al artículo 67, fracción XI, de este reglamento, se extinguirá la obligación fiduciaria y de administración de fondos para el retiro por parte de las Administradoras, en los términos de las leyes y de sus instrumentos De constitución; sin embargo, se deben conservar los registros y la información de dichas cuentas en la Base de Datos Nacional SAR, en términos de las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

Las Cuentas Individuales inhabilitadas a que se refiere este artículo deben dejar de ser consideradas para los efectos previstos en los artículos 26 y 76 de la Ley y para cualquier otro proceso análogo.

Cuando las Cuentas Individuales reflejen cualquier tipo de aportación, pierden la calidad de inhabilitadas. En este supuesto, serán consideradas para los efectos de los preceptos legales invocados en el párrafo anterior. La Administradora que en su caso elija el Trabajador debe celebrar con este un nuevo contrato de administración de fondos para el retiro, en los términos establecidos en la Ley, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo adicionado DOF 27-09-2024

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