CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección III - De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro
ARTÍCULO 20. Los valores objeto de las operaciones celebradas en el mercado nacional, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores. Tratándose de valores adquiridos en el exterior este requisito no será aplicable.