Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 18 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

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Artículo 18

CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección III - De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro

ARTÍCULO 18. Las Sociedades de Inversión que celebren operaciones con los instrumentos a que se refiere el artículo 48 fracción IX de la Ley, podrán mantener los contratos abiertos correspondientes en mercados organizados y listados o, tratándose de operaciones no celebradas en estos mercados, deberán documentarlas mediante contratos marco. Lo anterior de conformidad con las características que, tanto de las operaciones como de los contratos, autorice el Banco de México, a propuesta de la Comisión.

Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán garantizar las operaciones con los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, conforme a las disposiciones aplicables.

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