ARTÍCULO 16. Las Administradoras celebrarán con una institución para el depósito de valores, por sí mismas o a través de las empresas, instituciones de crédito o casas de bolsa, los actos necesarios para la guarda y administración de las acciones de las Sociedades de Inversión que operen y deberán distinguirlas de las inversiones propias que realicen, las de terceros o las constituidas con los recursos de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
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Artículo 16 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
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CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección III - De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro
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