ARTÍCULO 15. Las Administradoras podrán, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 47 de la Ley, solicitar la autorización de la Comisión para constituir, organizar y operar Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de aportaciones voluntarias, aportaciones voluntarias con perspectiva de inversión de largo plazo, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones de ahorro a largo plazo, o de Fondos de Previsión Social.
Reglamento [Reg_LSAR]
Artículo 15 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
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CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección III - De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro
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