ARTÍCULO 109. El intercambio de información entre las Empresas Operadoras, los Institutos de Seguridad Social y los demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá efectuarse por medios electrónicos y sólo cuando por contingencias se justifique, previa autorización de la Comisión, podrá efectuarse por otros medios, preservando la confidencialidad de la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.
Reglamento [Reg_LSAR]
Artículo 109 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
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CAPÍTULO XI - DE LA CONTABILIDAD Y AUTOMATIZACIÓN · Sección II - De la Automatización
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Ley reglamentada
Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro
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