Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 112 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

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Artículo 112

CAPÍTULO XI - DE LA CONTABILIDAD Y AUTOMATIZACIÓN · Sección II - De la Automatización

ARTÍCULO 112. Las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán observar en todo caso lo siguiente:

I. La compatibilidad técnica con los equipos y programas de la Comisión y de las Empresas Operadoras, y

II. Los asientos contables y registros de operación que emanen de dichos sistemas, expresados en lenguaje natural o informático, se emitirán de conformidad a las disposiciones aplicables, a fin de garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la información respecto a la seguridad del sistema empleado.

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