Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 28 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

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Artículo 28

CAPÍTULO III - Disposiciones Comunes para los trabajadores Y PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS · Sección I - De sus Derechos en General

ARTÍCULO 28. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados deberán contar con una sola Cuenta Individual de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

En caso de que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado cuente con dos o más Cuentas Individuales, éstas se unificarán en la última Cuenta Individual abierta por dichos trabajadores.

De conformidad con lo anterior, la Comisión establecerá los criterios y determinará las características de los sistemas operativos y tecnológicos que permitan la unificación de las Cuentas Individuales de dichos trabajadores.

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