Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 29 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

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Artículo 29

CAPÍTULO III - Disposiciones Comunes para los trabajadores Y PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS · Sección I - De sus Derechos en General

ARTÍCULO 29. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores que acumulen recursos bajo dos o más de los distintos regímenes de seguridad social, deberán integrarse por las subcuentas que correspondan a cada uno de los regímenes en que hayan acumulado recursos.

Tratándose de las subcuentas de aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo y complementarias de retiro sólo podrá haber una de cada una de éstas por Cuenta Individual.

De conformidad con lo anterior, la Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los procedimientos y mecanismos para la unificación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que acumulen recursos bajo dos o más de los regímenes distintos.

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