Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 75 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 75

CAPÍTULO VII - DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 75. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores, el ISSSTE realizará las siguientes acciones:

I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras, la información relativa a los Trabajadores que se encuentren inscritos en dicho Instituto para que éstos puedan registrarse en las Administradoras y retirar los recursos de su Cuenta Individual;

II. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras la información sobre los Trabajadores inscritos en dicho Instituto a los que les haya sido otorgado o cancelado un crédito de vivienda;

III. Coadyuvar en lo conducente en los procesos de unificación o Separación de Cuentas;

IV. Entregar los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda a la Administradora que corresponda, o en su caso, al Trabajador inscrito en el ISSSTE o sus beneficiarios que tengan derecho a recibirlos, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se solicite el retiro de los mismos;

V. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación, y

VI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Ver artículo Markdown