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Artículo 65

REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo 65

CAPÍTULO V - DE LA DISPERSIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 65. Las Administradoras, para la individualización de los recursos e información de las Cuentas Individuales de los que administren, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

  1. Recibir, por medio de las Empresas Operadoras a través de medios electrónicos o excepcionalmente de manera directa en sus oficinas, la información de los recursos correspondientes a las cuotas del , de las Aportaciones al INFONAVIT y a la , según corresponda, de las aportaciones voluntarias y de las aportaciones complementarias de retiro correspondientes a cada Trabajador;
  2. Recibir, registrar e invertir en las Sociedades de Inversión que administren, los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, relativa al , de la subcuenta de aportaciones voluntarias y de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, de acuerdo al porcentaje de participación que hayan determinado los , y
  3. Registrar la información correspondiente a las Aportaciones al INFONAVIT y al , así como los rendimientos generados de acuerdo a la tasa de interés determinada y notificada por el INFONAVIT y el , según corresponda.
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