ARTÍCULO 64. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán contar con los medios y sistemas requeridos para la operación del sistema electrónico de pago que determine la Comisión, oyendo la opinión del Banco de México.
Reglamento [Reg_LSAR]
Artículo 64 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
CAPÍTULO V - DE LA DISPERSIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.