CAPÍTULO III - Disposiciones Comunes para los trabajadores Y PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS · Sección IV - Del Traspaso de Cuentas Individuales
ARTÍCULO 41. Los y los tendrán derecho a solicitar el de su Cuenta Individual a otra distinta a la que la venía administrando de conformidad con los medios que establezcan las reglas generales emitidas por la Comisión, en los siguientes casos:
- Transcurrido un año calendario contado a partir de que se registró o contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al , o
- Antes de transcurrido un año, contado a partir de la fecha de certificación de la solicitud de registro en la que opera su Cuenta Individual, o bien, a partir de la fecha de la certificación de la última presentada por el Trabajador o por el Trabajador no Afiliado, en los siguientes casos:
- Cuando la Sociedad de Inversión que corresponda con la edad del Trabajador, de la a la cual el Trabajador pretenda traspasar su Cuenta Individual, haya registrado un mayor al de la Sociedad de Inversión que corresponda con la edad del Trabajador, de la que opera dicha Cuenta Individual, en el periodo de cálculo inmediato anterior, siempre y cuando hayan transcurrido doce meses desde la certificación de la última que el Trabajador haya solicitado con base en lo previsto en este inciso.
Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, el de la Sociedad de Inversión de la deberá ser mayor en los términos que señalan las reglas generales relativas a la determinación del emitidas por la Comisión;
- Cuando la que opera la Cuenta Individual modifique su régimen de comisiones, siempre y cuando la modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al Trabajador o al Trabajador no Afiliado.
El supuesto previsto en el presente inciso no se actualizará cuando las Administradoras realicen alguna modificación a las comisiones sobre cuota fija a que se refiere el artículo 8°. del presente Reglamento, o bien a las comisiones de las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de aportaciones voluntarias, aportaciones voluntarias con perspectiva de inversión de largo plazo, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones de ahorro a largo plazo, o de Fondos de Previsión Social;
- Cuando la que opera la Cuenta Individual modifique el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión en las que se encuentren invertidos los recursos del Trabajador o del Trabajador no Afiliado;
- Cuando la que opera la Cuenta Individual entre en estado de disolución, y
- Cuando se inicie un proceso de fusión de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en este caso, el derecho de sólo corresponderá a los o a los que se encuentren registrados en la fusionada.
Para efecto de lo previsto en el presente inciso, el derecho de sólo corresponderá a los o a los que se encuentren registrados en la fusionada.
En el proceso de prevalecerá siempre el principio de respeto a la libre decisión y voluntad del trabajador en relación con la que elija.
El será improcedente cuando el Trabajador ya se encuentre pensionado, se afecte la continuidad del pago de su pensión y se disminuyan los recursos de la cuenta individual correspondiente.
Párrafo adicionado DOF
Asimismo, el proceso de se llevará a cabo de conformidad con las reglas generales emitidas por la Comisión y demás normativa que resulte aplicable.
A efecto de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 74 de la Ley, las Administradoras deberán establecer en sus correspondientes manuales operativos las medidas de control interno que les permitan cerciorase que el proceso de de las Cuentas Individuales se realiza con apego a la libre decisión y voluntad del trabajador.