Lectura de artículo · Reg_LSAR

Artículo 8o

REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo 8o

CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección II - De las comisiones que cobren las Administradoras

ARTÍCULO 8o. Las Administradoras en términos del artículo 37 de la Ley, sólo podrán cobrar comisiones por cuota fija a los y a los por la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:

  1. Expedición de estados de cuenta adicionales a los previstos en la Ley;
  2. Reposición de documentación de la Cuenta Individual;
  3. Gestión de trámites ante autoridades o instancias distintas a los Institutos de Seguridad Social, exclusivamente relacionados con su Cuenta Individual, siempre que lo solicite o autorice el Trabajador de que se trate o sus beneficiarios, y
  4. Depósito de recursos en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, cuando los depósitos no se efectúen a través del proceso de recaudación de cuotas y aportaciones.

Las comisiones por cuota fija que pretendan cobrar las Administradoras, deberán detallarse por conceptos específicos e incluirse en las comisiones que sometan previamente a la autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión, estando condicionada su procedencia a esta autorización.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 8o

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 8o Llegan al 8o
Publicidad