CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección II - De las comisiones que cobren las Administradoras
ARTÍCULO 8o. Las Administradoras en términos del artículo 37 de la Ley, sólo podrán cobrar comisiones por cuota fija a los y a los por la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:
- Expedición de estados de cuenta adicionales a los previstos en la Ley;
- Reposición de documentación de la Cuenta Individual;
- Gestión de trámites ante autoridades o instancias distintas a los Institutos de Seguridad Social, exclusivamente relacionados con su Cuenta Individual, siempre que lo solicite o autorice el Trabajador de que se trate o sus beneficiarios, y
- Depósito de recursos en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, cuando los depósitos no se efectúen a través del proceso de recaudación de cuotas y aportaciones.
Las comisiones por cuota fija que pretendan cobrar las Administradoras, deberán detallarse por conceptos específicos e incluirse en las comisiones que sometan previamente a la autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión, estando condicionada su procedencia a esta autorización.