ARTÍCULO 48. Las Administradoras podrán incluir información adicional en la materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que sea de interés para el Trabajador y para el Trabajador no Afiliado.
En todo caso los estados de cuenta se sujetarán a lo dispuesto en la Ley y en las reglas de carácter general emitidas por la Comisión, debiendo ser único el formato de estado de cuenta que la Comisión establezca.
La Comisión deberá notificar a las Administradoras cualquier cambio al formato de estado de cuenta con al menos una anticipación de sesenta días naturales antes del cierre del periodo que corresponda.