Lectura de artículo · Reg_LSAR

Artículo 105

REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo 105

CAPÍTULO X - DE LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA · Sección II - De la Suspensión y Cancelación de Registros

ARTÍCULO 105. La Comisión para suspender o cancelar el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor, deberá proceder conforme a lo siguiente:

  1. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;
  2. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes, y
  3. Dictará y notificará la resolución correspondiente considerando la gravedad de la falta cometida, los argumentos hechos valer y las pruebas ofrecidas.

En el caso de que el interesado no manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo a que se refiere la fracción II anterior, la resolución correspondiente quedará firme.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 105

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 105 Llegan al 105
Publicidad