Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 129 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 129

CAPÍTULO XIII - DE LA INSPECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ARTÍCULO 129. Las personas inspectoras o visitadoras designadas para realizar la visita de inspección podrán sustituirse o incrementarse en número mediante oficio de la autoridad emisora de la orden. La sustitución o incremento de personas inspectoras o visitadoras debe notificarse a la persona visitada, previo al levantamiento del acta correspondiente. El acta debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 131, párrafos primero, fracción IV, y segundo, de este reglamento.

Artículo reformado DOF 27-09-2024

Ver artículo Markdown