Reglamento [Reg_LSAR]

Artículo 55 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

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Artículo 55

CAPÍTULO III - Disposiciones Comunes para los trabajadores Y PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS · Sección IX - De las Prestadoras de Servicio

ARTÍCULO 55. Las Administradoras prestadoras de servicio, además de llevar el control y registro de las Cuentas Individuales a que se refiere el artículo anterior, deberán prestar los siguientes servicios de administración:

I. Emitir estados de cuenta;

II. Llevar el registro de las cuotas del seguro de retiro, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y aportaciones voluntarias, destinadas a sus Cuentas Individuales;

III. Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de retiro y de las aportaciones voluntarias, así como de los rendimientos que genere su depósito en el Banco de México;

IV. Llevar el registro del saldo de la subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y

V. Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.

A efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Administradoras prestadoras de servicio la información relativa a las aportaciones, tasas de rendimiento y aplicación de las comisiones a cargo de los Trabajadores mencionados.

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