Ley [CCom]
Artículo 1381 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1381 .- Las excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio.