Ley [CCom]

Artículo 1381 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Segundo

Artículo 1381 .- Las excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio.

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