LIBRO Quinto TÍTULO Especial CAPÍTULO I

Artículo 1390 bis 9.- Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en los artículos 1390 bis 6 y 1390 bis 13 de este Código.

Párrafo reformado DOF

Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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Relaciones del artículo 1390-bis 9

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