Ley [CCom]

Artículo 1443 de Código De Comercio

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Código De Comercio (CCom)

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LIBRO Quinto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO V

Artículo 1443 .- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo derogado DOF . Adicionado DOF

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