Ley [CCom]

Artículo 1474 de Código De Comercio

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Código De Comercio (CCom)

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LIBRO Quinto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO X

Artículo 1474.- Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.

Artículo derogado DOF . Adicionado DOF

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