Ley [CCom]
Artículo 281 de Código De Comercio
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Código De Comercio (CCom)
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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 281 .- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.