Ley [CCom]
Artículo 282 de Código De Comercio
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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 282 .- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.