Ley [CCom]

Artículo 283 de Código De Comercio

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Código De Comercio (CCom)

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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 283 .- El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente.

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