Ley [CCom]
Artículo 284 de Código De Comercio
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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 284 .- Cuando el comisionista contrate en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros.