Ley [CCom]
Artículo 291 de Código De Comercio
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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 291 .- El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención ú omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.