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Artículo 30 bis

Código De Comercio

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II

Artículo 30 bis .- La podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la , sin que dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales.

La expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio y demás usuarios; asimismo, podrá reconocer para el mismo fin certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con las medidas de seguridad que al efecto establezca la .

Párrafo reformado DOF

Artículo adicionado DOF

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