Ley [CCom]
Artículo 333 de Código De Comercio
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LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 333 .- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho á exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.