Ley [CCom]

Artículo 335 de Código De Comercio

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Código De Comercio (CCom)

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LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 335 .- El depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

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