Ley [CCom]
Artículo 338 de Código De Comercio
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Código De Comercio (CCom)
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LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 338 .- Siempre que con asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare.