Ley [CCom]
Artículo 364 de Código De Comercio
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LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 364 .- El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.
Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.