Ley [CCom]
Artículo 577 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 577 .- El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda.
El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.