Ley [CCom]
Artículo 578 de Código De Comercio
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Código De Comercio (CCom)
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LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 578 .- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.