LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IX
Artículo 211.- El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.
Ley [CFPC]
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IX
Artículo 211.- El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.
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Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)
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