Ley [CFPC]

Artículo 444 de Código Federal De Procedimientos Civiles

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LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI

Artículo 444.- De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafo del 449.

El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo.

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