Ley [CFPC]

Artículo 542 de Código Federal De Procedimientos Civiles

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II

Artículo 542.- En ningún caso se admitirán, en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.

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