LIBRO Cuarto TÍTULO Unico CAPÍTULO II

Artículo 555.- Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las leyes nacionales.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.

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