LIBRO Primero TÍTULO Vi CAPÍTULO I
Artículo 136. Medidas de protección
El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:
- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
- Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;
- La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
- La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;
- Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
- Protección policial o militar de la víctima u ofendido;
- Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales o militares, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
- Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I y II deberá celebrarse audiencia en la que el juez de control podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.