LIBRO Segundo TÍTULO Vii CAPÍTULO I
Artículo 344. Auto de apertura a juicio
Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar:
- El Tribunal Militar de Juicio Oral competente para celebrar la audiencia de juicio; así como la fecha y hora fijadas para la audiencia.
- La individualización de los acusados.
- Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación.
- Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes.
- Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada.
- Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño.
- Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código.
- Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.
- Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.