Ley [CNPP]
Artículo 116 de Código Nacional De Procedimientos Penales
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO V CAPÍTULO IV
Artículo 116. Acreditación
Los Defensores designados deberán acreditar su profesión ante el Órgano jurisdiccional desde el inicio de su intervención en el procedimiento, mediante cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente.