LIBRO Segundo TÍTULO V CAPÍTULO II
Artículo 302. Deber de secrecía
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO V CAPÍTULO II
Artículo 302. Deber de secrecía
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.
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