LIBRO Segundo TÍTULO V CAPÍTULO II
Artículo 302. Deber de secrecía
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.
Ley [CNPP]
LIBRO Segundo TÍTULO V CAPÍTULO II
Artículo 302. Deber de secrecía
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.
Navegación jurídica
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Código Nacional De Procedimientos Penales (CNPP)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.