Ley [CNPP]

Artículo 42 de Código Nacional De Procedimientos Penales

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Iii CAPÍTULO IV

Artículo 42. Efectos de la recusación y excusa

El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.

La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica.

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